sábado, 7 de marzo de 2015

LA ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO Y LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN EL PERÚ


      1.1.        El orden económico y el orden de la competencia en una economía social     de mercado.
El presente trabajo adopta el corpus doctrinario de la escuela alemana de la economía social de mercado, único desarrollo teórico sobre dicho concepto económico, el cual fundamentó el rotundo éxito económico de la República Federal de Alemania, en la segunda mitad del siglo XX. 
La economía social de mercado sostiene que la organización de la economía de mercado sólo puede mantenerse si es que  se sustenta teniendo como base la iniciativa privada y  la competencia en los mercados, organizada, ésta última, como un programa estatal. Los teóricos de esta concepción de orden económico sostienen que no es posible el funcionamiento adecuado, de un mercado y de la competencia, sin que ambas se encuentren aseguradas por un ordenamiento estatal, distanciándose, con esta afirmación, de la teoría liberal que postula un mercado con presencia mínima o ausencia del Estado, considerando la organización automática –espontánea- del mercado y la competencia.

         1.2.        Funciones de la competencia y principios fundamentales para su organización.
Las principales funciones que cumple la competencia en una economía social de mercado son las siguientes:
a)    La competencia hace que la composición de la oferta sea determinada por la demanda (soberanía del consumidor).
b)    La competencia asigna los factores de producción acorde a sus oportunidades más productivas de aprovechamiento, lo cual lleva a la minimización de los costos totales de producción en la economía nacional.
c)    Bajo la competencia, existen las condiciones propicias para la adaptación flexible de la producción frente a modificaciones en la demanda así como en la tecnología de producción.
d)    La competencia impide la explotación mono u oligopólica, y a la vez, la generación de ingresos no justificados en rendimientos reales. De este modo, la competencia incide positivamente en la distribución de los ingresos (equidad según rendimiento).
e)    Como contraste a esas funciones estáticas, se entiende por función dinámica de la competencia el incentivar innovaciones en el proceso productivo y en los productos. En los últimos años, este aspecto ha cobrado cada vez mayor relevancia. Por otro lado, justamente, en este ámbito existe una cierta incertidumbre con respecto a cuál es la forma o la intensidad de competencia más adecuada, o respectivamente, que grado de poder de mercado permite cumplir con esta función.

1.3.        La política de la competencia y los instrumentos que la conforman.

1.3.1.   Conceptos fundamentales que sustentan la política de competencia

La política de competencia se basa fundamentalmente en un concepto de  estructura de mercado que define como norma a ser alcanzada un gran número de competidores autónomos, tanto por el lado de la oferta como por el lado de la demanda. Cualquier forma que limite la competencia es considerada perjudicial. Aunque se excluye de este criterio “la posición dominante del mercado”, permanece la interrogante si entran en juego las principales funciones dinámicas de la competencia que son relevantes para el desarrollo económico.
Aparte de la estructura del mercado, la teoría de la economía social de mercado, asume el concepto de competencia funcional, la cual toma en cuenta el comportamiento de los participantes en el mercado así como los resultados del proceso de mercado, para distinguir las restricciones de competencia tolerables de las limitaciones inaceptables. En virtud de las funciones dinámicas, se considera más favorable aquella estructura de mercado que se caracteriza por un oligopolio abierto (pocos oferentes que reaccionan sensiblemente frente al comportamiento de sus competidores). La política de competencia tiene que velar porque el oligopolio abierto no se transforme en un oligopolio cerrado sin competencia intensiva. Además debe desconcentrar los monopolios y someterlos a una supervisión contra el abuso.
La política de competencia actúa, básicamente, en las siguientes áreas:
a)    Impedimento y control de estructuras de mercado que limita la competencia (por ejemplo, control de fusiones de empresas, desconcentración);
b)    Control de comportamiento de mercado que limita la competencia (por ejemplo, la prohibición de cárteles, sanciones a formas de competencia desleal)
c)    Conformación de aquellos sectores que representan excepciones en la política de competencia ( por ejemplo, la desregulación de los sectores de servicios públicos);
d)     Fomento de procesos de competencia (por ejemplo, mejorar la trasparencia del mercado y la movilidad).

1.3.2.   Instrumentos de la Política de Competencia

La política de competencia, sobre todo en una economía con mercados pequeños, comprende instrumentos de supervisión y de fomento de la competencia.
a)    Supervisión y defensa de la competencia

a.1. Bases legales: Ley anti trust, ley contra la competencia desleal.
a.2. Institucionalización: Autoridades antimonopólicas.
a.3. Mejoras en la transparencia de mercado: información de mercado, control de calidad de productos.
            b)  Fomento de la competencia
                 b.1. Fomento a la MYPE
                 b.2. Difusión de tecnologías intensivas en mano de obra.
                 b.3. Privatización, estímulo a la inversión privada.
                 b.4. Liberalización de las importaciones.
                 b.5. Desregulación.
             
1.4.   La economía social de mercado y la libre competencia en la Constitución Económica del Perú.

Durante buena parte de nuestra historia, la economía peruana ha experimentado el fracaso de los modelos de organización económica proteccionistas y mercantilistas. Es por ello que, a partir de la Constitución de 1979,  reiterada en la Constitución de 1993, la sociedad peruana ha optado por organizar su economía a partir de los principios de la economía social de mercado. La Ley Fundamental vigente establece en su artículo 58º (Título III, “Del Régimen Económico”, Capítulo I, “Principios Generales”) que “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”. Este mandato, además, desde la perspectiva política, se encuentra reafirmada en el Acuerdo Nacional, el cual en su decimoséptima política de estado, establece con claridad la necesidad de afirmar la economía social de mercado y la competitividad. Desarrollando, inclusive, una matriz con las políticas generales a seguir para el desarrollo de esta forma de organización económica.

En materia de competencia económica, la Constitución Política de 1993, en su artículo 62º,  establece, taxativamente, que “El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios (…)”. Es decir, nuestra Constitución, en el contexto del concepto de economía social de mercado, establece que nuestros mercados deben funcionar en base a la libre competencia, que se constituye en la fuerza motriz del mercado.

En el Perú, de manera general, desde el año 1992, rige un régimen de control ex post de conductas plasmado inicialmente en el D.Leg. Nº 701, derogado el año 2008, para dar paso al D.Leg. 1034 (Ley de represión de conductas anticompetitivas), el cual mantiene el mismo criterio de control posterior que su antecedente. No obstante, cabe señalar que, a manera de avanzada en la legislación nacional, el control de estructuras ex ante se ha introducido para en el caso del sector eléctrico (Ley 26876).
En noviembre de 1997 se publicó la Ley Nº 26876, denominada “Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico”. Considerada como la primera ley que estableció un directo control a las fusiones o adquisiciones de cualquier tipo del control o de los activos productivos  de otras empresas; dicho control incluía cualquier supuesto de vinculación que de origen a concentración de empresas, sociedades, activos o acciones que realicen actividades en el mencionado sector. El control fue conferido a la Comisión de Libre competencia del INDECOPI; dicha entidad fue designada para expedir –o a denegar- las autorizaciones de las mencionadas fusiones.
Efectivamente, el Artículo 3º de la mencionada ley establece con toda precisión que antes de realizar actos de concentración en las actividades de generación y/o de transmisión y/o de distribución de energía, con las condiciones y características establecidas en la citada ley, deberá solicitarse la autorización previa de la Comisión de Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
    
Capítulo III: El orden de la competencia y el control de las concentraciones empresariales en el caso peruano

3.1. Fusiones y concentraciones empresariales: aproximación teórica.
3.1.1. Tipos de concentración empresarial
En materia de concentraciones empresariales, llevadas adelante a través de las denominadas fusiones,  la doctrina económica reconoce tres tipos básicos: la horizontal, la vertical y la de conglomerado. Las fusiones horizontales serán aquellas que involucran a empresas que son competidoras, es decir, participan en el mismo mercado geográfico y de producto, al momento de la fusión; las verticales se consideran como aquellas que involucran a dos empresas que tenían la relación de proveedor-cliente, antes de la fusión
Con relación a la fusión por conglomerado, ésta se presenta cuando se reúnen empresas que venden servicios o productos que no compiten entre sí pero utilizan los mismos canales de distribución o tienen procesos productivos similares o afines.
3.1.2. Efectos de las concentraciones empresariales sobre la competencia.[1]
Una concentración horizontal puede generar dos consecuencias significativas para el funcionamiento de la competencia, estas son, el incremento de la porción de mercado que posee una empresa y la reducción del número de competidores, pudiendo conformarse una estructura oligopólica. En teoría existirían las condiciones para reducir la competencia si: i) La empresa concentrada obtiene una posición dominante o monopólica, la cual puede dar pie a abusos de posición dominante; ii) Se crea o consolida una estructura de mercado oligopólica, lo cual tiende a evitar cerrar el acceso al mercado de nuevos competidores; iii) La estructura oligopólica aumenta las facilidades y la propensión a la realización de coordinación de comportamientos. La tendencia a la realización de estas prácticas sólo podrían ocurrir si se trata de la concentración de dos empresas que operen en un mercado relativamente concentrado, como sucede en el caso peruano, como veremos más adelante.
En el caso de las concentraciones verticales, existen básicamente tres formas por las cuales su impacto puede ser negativo para la competencia: i) Discriminación de precios, la empresa concentrada puede obtener sus insumos a un precio más bajo porque ella misma se los provee, mientras a otras empresas se los provee a precios más alto; ii) Barreras a la entrada, la concentración pueda hacer más difícil la entrada al mercado de nuevas empresas, pues la empresa concentrada puede atender sus necesidades de insumos; iii) Evasión a la regulación, esta situación puede producirse cuando existen mercados que tienen precios o tarifas reguladas, mientras que los precios de sus insumos no lo están.
Los efectos de las concentraciones en forma de conglomerados sobre la competencia se basan principalmente en la “doctrina de los impactos negativos a la competencia potencial”, y puede presentarse de las siguientes maneras: i) Reciprocidad obligada cuando una empresa que provee de un insumo esencial a otra, ejerce presión sobre esta última, obligándola  a determinado comportamiento en relación con una “tercera” empresa, que se encuentra unida a la primera; ii) Ventas atadas, si una empresa que vende un producto o servicio a otra empresa, al mismo tiempo la obliga a adquirir productos o servicios de otra empresa relacionada a la primera; iii) Precios predatorios, la unión de dos o más empresas que participan en mercados distintos puede generar más fácilmente los fondos necesarios para sostener esta práctica, incrementando las posibilidades de lograr la eliminación de sus competidores que no soportarán precios bajos por mucho tiempo.
En conclusión, de la revisión teórica realizada sobre los efectos de la concentraciones sobre la competencia, se advierte que si estas, sobre todo las horizontales,  se realizan en mercados de por si altamente concentrados y bajo determinadas circunstancias (ausencia de regulación), podrían perjudicar a los consumidores y a la economía en general.
3.2. Estructura del mercado peruano y fusiones (concentraciones empresariales)
El Perú no ha estado ajeno al proceso de globalización que ha conllevado a la interrelación de los mercados –de productos o de servicios- a través de operaciones de adquisiciones y fusiones; ahí están, a modo de botones de muestra, la consolidación de la empresa Backus & Jhonston en el mercado cervecero peruano; la adquisición de Southern Perú por el Grupo México; la empresa Petrobrás que adquirió Pérez Compac; la compra de Backus por el Grupo Bavaria y, la adquisición de Bellsouth por Telefónica de España; todas ellas han implicado concentraciones económicas de tipo horizontal.

Empero, suministrar datos sueltos sobre fusiones empresariales, como las que se han reseñado en el párrafo anterior, podrían resultar irrelevantes carentes de significación económica, si estos no van acompañados de una información más detallada que nos permita apreciar el grado de concentración empresarial y su impacto en los mercados y la competencia. Por ello, para entender con claridad este fenómeno, producido en años recientes, en plena fase de crecimiento económico, resulta interesante e ilustrativo presentar algunos cuadros que contiene información sobre el particular,  producida a partir de las investigaciones realizadas por la empresa de consultoría “Maximixe”, el año 2006, los cuales contienen datos que pese al tiempo transcurrido, muestran con bastante actualidad, el grado de concentración en los mercados de determinados bienes.  
CUADRO Nº1
MERCADOS MODERADAMENTE CONCENTRADOS
Mercado de
IHH[2]
Empresa 1
%
Empresa 2
%
Azúcar
1,700
Paramonga
21
Cartavio
9
Siembras de caña de azúcar
1,400
CasaGrande
26.5
Pomalca
14.3
Útiles de escritorio
1,300
Faber Castell
30
Carvajal
17
Embutidos
1,300
Razzeto
20
Supemsa
16
Fuente: Informe Consultora Maximixe

CUADRO Nº 2
MERCADOS ALTAMENTE CONCENTRADOS
Mercado de
IHH
Empresa 1
%
Empresa 2
%
Cerveza
9100
UCPBJ
95
Ambev
5
Soda cáustica
7200
Quimpac
85
Pequeños importadores
-
Jabón de lavar
7100
Alicorp
84
Pequeños importadores
-
Gas natural
5500
Pluspetrol
73
Aguaytis
12
Lácteos
4900
Gloria
68
Nestlé
13
Combustible
4600
Petroperú
51
Repsol
45
Detergentes
4300
Procter & Gamble
60
Alicorp
26
Gaseosas
4200
Corp. J.R. Lindley
61
Ajeper
21
Aceites comestibles
3800
Alicorp
46
SAO
20
Fideos
3700
Alicorp
46
Molitalia
20
Avícola
3300
San Fernando
54
Chimú Agropecuaria
12
Harina de Trigo
3000
Alicorp
45
Molitalia
19
GLP
3000
Pluspetrol
50
Repsol
19
Petróleo
2700
Pluspetrol
37
Repsol
32
Cemento
2600
Cementos Lima
40
Cemento Andino
21
Hierro y acero
2100
Aceros Arequipa
38
Siderperú
25
Fuente: Informe Consultora Maximixe



    3.3. Regulación de las prácticas restrictivas de la libre competencia (represión de conductas anticompetitivas y competencia desleal): enfoque teórico y el marco normativo en el Perú.
3.3.1 Teoría general de la regulación
La intervención de la autoridad pública, puede realizarse antes o después de detectada una determinada práctica anticompetitiva. En el primer caso, dicha intervención tiene un carácter preventivo (ex ante), mientras en el segundo tienen un carácter correctivo (ex post).

En la mayoría de países, los mecanismos de control orientados a prevenir la realización de prácticas de abuso de posición dominante o restrictiva de  la competencia se agrupan de acuerdo al esquema del Cuadro N° 3.

Cuadro N° 3
Instrumentos de la Política de Libre Competencia


Control ex ante
Control ex post
Control de
Estructuras (1)
Control de concentraciones
(notificación previa)
Divestiture- desinversión (escisión de empresas y venta de activos)
Control de
Conductas (2)
Regímenes de autorizaciones
Previas de conductas
Prácticas restrictivas y abuso de posición de dominio

(1) Control de estructuras empresariales: regulan los niveles de participación y concentración del mercado para prevenir conductas anticompetitivas.
(2) Control de conductas empresariales: establecen sanciones o normas para la disuasión directa de conductas empresariales.
Ampliando la fundamentación teórica podemos decir que, en la actualidad, existen dos principales criterios para el control de las concentraciones empresariales; “el test sustantivo – Substantial o significant lessening to Competition-, aplicado por la legislación norteamericana, y el test de dominancia –, que se mantuvo como único método aplicado en la legislación comunitaria de la Unión Europea, hasta la promulgación del Reglamento 139/ 2004, que introdujo en Europa un sistema mixto o dual[3], el test de compatibilidad - Significant impediment to effective competition - el cual, como veremos más adelante, se ajusta más a un esquema de defensa de la competencia en una economía social de mercado.
 El test o criterio sustantivo prohíbe todas las concentraciones que conduzcan a una lesión significativa de la competencia; mientras que el test o criterio de la dominancia prohíbe aquellas concentraciones empresariales que conduzcan a la creación o refuerzo de una posición dominante en los mercados de referencia. Por tanto, la diferencia radica en que, en el primer caso se cautelan los niveles mínimos de competencia real en el mercado, mientras que el segundo criterio realiza un control estructural, en el que la mera aparición de una posición de dominio conduce a una prohibición.
El test de compatibilidad, de otro lado, señala que se declararán incompatibles con el mercado aquellas concentraciones que sean susceptibles de “obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado o en una parte sustancial del mismo” (sin necesidad de que se cree o refuerce una posición de dominio). La cuestión principal radica pues en si existirá o no un nivel de competencia suficiente tras la operación.

3.3.2. Marco normativo que regula la libre competencia en el Perú

En el Perú, tal como se ha indicado en el subcapítulo 2.4, pese a que el concepto de la economía social de mercado estuvo contenido en la Constitución de 1979, recién a partir de 1991, se dieron los primeros pasos para organizar la economía de nuestro país bajo los principios de esta forma de ordenamiento económico (economía social de mercado). Ello, empezó a manifestarse, con la emisión de los Decretos Legislativos N° 701 y 807, que establecieron la primera regulación de las prácticas monopólicas y restrictivas de la libre competencia, sustentadas en el control de los abusos de posición dominante en el mercado. Surgiendo por aquella misma época el Instituto Nacional de Defensa de la Libre Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), creado inicialmente por el Decreto Ley N° 25868. 
En la actualidad, producto de la evolución económica que ha experimentado nuestro país, en los últimos veinte años, y de los compromisos asumidos en el marco del Tratado de Libre Comercio con los Estado Unidos de Norteamérica, el marco legal anteriormente indicado se ha modificado, al haberse emitido en junio del año 2008, los Decretos Legislativos Nºs 1033 (Ley de organización y funciones de INDECOPI), 1034 (Ley de represión de conductas anticompetitivas) y 1044 (Ley de represión de la competencia desleal) que han reconfigurado la legislación sobre competencia en el Perú. No obstante, el enfoque del control de conductas subsiste cómo único método de regulación de prácticas anticompetitivas, manteniéndose la ausencia de una regulación explícita respecto a las fusiones empresariales, su evolución a concentraciones económicas y su impacto en el mercado (control de estructuras).  

    3.4. Regulación de las fusiones empresariales en el Perú.
En el caso peruano, en un primer momento de la fase de crecimiento que ha experimentado nuestra economía en la primera década del siglo XXI, se consideró inconveniente la aplicación de controles a las concentraciones empresariales, privilegiando el despliegue de la iniciativa y los capitales privados, y se adoptó el planteamiento de autores como OLIVEIRA (1998), que señalaron la conveniencia de que en economías en transición, como la peruana,  la implementación de las políticas de competencia y sus distintos instrumentos deberían ser aplicados progresivamente y siguiendo una secuencia que enfatice, en un inicio, el rol promotor de la competencia y de la regulación de conductas, para luego, en una segunda etapa, abarcar el control de las concentraciones empresariales, en razón a que la implementación de las políticas de competencia requiere de un tiempo de aprendizaje e inversión en capacitación y desarrollo de instituciones, por cuanto  para las autoridades en materia de competencia  evaluar los efectos de un cartel sobre el bienestar, resultaría menos dificultoso y menos costoso que evaluar los efectos de una concentración.
En virtud de lo antes referido, en el Perú de manera general, desde el año 1992, rige un régimen de control ex post de conductas plasmado inicialmente en el D.Leg. Nº 701, derogado el año 2008, para dar paso al D.Leg. 1034 (Ley de represión de conductas anticompetitivas), el cual mantiene el mismo criterio de control posterior que su antecedente.
No obstante, cabe señalar que, a manera de avanzada en la legislación nacional, el control de estructuras ex ante se ha introducido para en el caso del sector eléctrico (Ley 26876).
En noviembre de 1997 se publicó la Ley Nº 26876, denominada “Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico”. Considerada como la primera ley que estableció un directo control a las fusiones o adquisiciones de cualquier tipo del control o de los activos productivos  de otras empresas; dicho control incluía cualquier supuesto de vinculación que de origen a concentración de empresas, sociedades, activos o acciones que realicen actividades en el mencionado sector. El control fue conferido a la Comisión de Libre competencia del INDECOPI; dicha entidad fue designada para expedir –o a denegar- las autorizaciones de las mencionadas fusiones.
Efectivamente, el Artículo 3º de la mencionada ley establece con toda precisión que antes de realizar actos de concentración en las actividades de generación y/o de transmisión y/o de distribución de energía, con las condiciones y características establecidas en la citada ley, deberá solicitarse la autorización previa de la Comisión de Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
Cabe destacar que en la mayoría de países con legislación antitrust, coexisten un control ex post de conductas y un control ex ante de estructuras, lo cual no se produce en el Perú, en principio porque, tal como señalamos anteriormente, en la década de los noventa se aceptó la idea de que para crecer económicamente no había que limitar la expansión y el crecimiento de las empresas. Pero hoy, tal como ha quedado demostrado con la evidencia empírica expuesta en el capítulo 3.2. (“Estructura del mercado peruano”), se hace necesario avanzar en la construcción de un orden que garantice competencia en los mercados o situaciones reguladas que los hagan funcionar como si operara una libre competencia en ellos.
No se trata de prohibir las fusiones, se trate de darles un cauce que les permita alcanzar los beneficios empresariales legítimos, sin que ello perjudique a la sociedad. La conformación de un orden económico que busque el bien común, deberá comprender, entonces, mecanismos que eviten o procuren evitar los efectos negativos que potencialmente se pueden generar a partir de fusiones empresariales carentes de control, tal como a continuación pasamos a explicar.

Capítulo IV: Libre competencia y regulación de fusiones en la legislación comparada

En el presente subcapítulo se describen brevemente algunas características de los modelos regulatorios de control de concentraciones utilizados en otros países.

LEGISLACION COMPARADA
A. ESTADOS UNIDOS
Base legal:

- Ley Sherman, 15 U.S.C:. Secciones 1-7
- Ley Clayton, 15 U.S.C. Secciones 12-27.
- Ley de la Comisión Federal de Comercio, 15 U.S.C. Secciones 41-51.
- Numerosos Estatutos Federales que rigen el trato antimonopólico de sectores particulares de la economía. 49 Estados han promulgado leyes antimonopolio similares a las leyes federales.

Las fusiones y adquisiciones son prácticas prohibidas  "en cualquier rama del comercio o cualquier actividad que afecte el comercio en cualquier parte del país, cuyo efecto sea el de reducir significativamente la competencia o tienda a crear un monopolio..." (Ley Clayton, Sección 7).

Las fusiones y adquisiciones también pueden ser objeto de demandas bajo las Secciones 1 y 2 de la Ley Sherman, así como bajo la Sección 5 de la Ley de la
Comisión Federal de Comercio.

De acuerdo con la Ley Hart-Scott-Rodino, es obligatorio remitir comunicación a la Comisión Federal de Comercio y al Departamento de Justicia antes de que se realice una adquisición de acciones o activos que supere los umbrales establecidos de acuerdo con el  tamaño de la firma y de la transacción.

Por lo general, se requiere una notificación previa a la fusión si se cumplen todas las condiciones siguientes:

(i) la parte adquiriente o la parte adquirida participa en el comercio interestatal,
(ii) como resultado de la adquisición, la parte adquiriente retendrá títulos valores con derecho a voto o activos de la persona adquirida por un monto superior a los US$ 50 millones, y
(iii) en las transacciones valoradas en menos de US$ 200 millones, una de las partes tiene un total anual de ventas o un total de activos de US$ 100 millones o más y la otra tiene un total anual de ventas o un total de activos de US$ 10 millones o más.

  B. UNION EUROPEA
Base legal:
Reglamento (CE) 139/2004, del Consejo de 20 de enero de 2004,  “Reglamento comunitario de concentraciones”.

 Los criterios de evaluación de las operaciones de concentración empresarial se encuentran, básicamente, expuestas en el segundo y tercer párrafo del artículo 2º del Reglamento 139/204:

Artículo 2.- Evaluación de las concentraciones
1.    Las concentraciones contempladas en el presente Reglamento se evaluarán con arreglo a los objetivos del presente reglamento y a las disposiciones que figuran a continuación a fin de determinar si son compatibles con el mercado común. En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta:

a)    La necesidad de preservar y desarrollar una competencia efectiva en el mercado común a la vista, ente otros factores, de la estructura de todos los mercados afectados y de la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera de la comunidad.
b)    La posición de mercado de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, la existencia de barreras legales o de otro tipo para el acceso a dichos mercados, la evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate, los intereses de los consumidores intermedios y finales así como el desarrollo del progreso técnico o económico, siempre que este sea en beneficio de los consumidores y no constituyan un obstáculo para la competencia.

2.    Las concentraciones que no sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declarará compatibles con el mercado común.

3.    Las concentraciones que sean susceptibles de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante, se declararán incompatibles con el mercado común”.
 

    C. ESPAÑA
Base Legal:

- Ley 15/2007, de 3 de julio, Ley de Defensa de la Competencia

La Ley aporta novedades en tres ámbitos principales:
- Aclara y amplía el concepto de concentración, estableciendo un procedimiento más simplificado para aquellas operaciones menos susceptibles de afectar a la competencia.
La nueva Ley centra la definición de concentración en la existencia de un cambio estable en la estructura de control, de hecho y derecho, de una empresa, e incluye todas las empresas en participación con plenas funciones.
- Flexibilización del régimen de notificación obligatoria con efecto suspensivo en tanto no recaiga resolución favorable de la Administración. La Ley mantiene este régimen, pero prevé el posible levantamiento de la obligación de suspender la ejecución de la concentración en cualquier momento del procedimiento.
En cuanto al tratamiento de las Ofertas Públicas de Adquisición, adopta la postura comunitaria, de forma que la obligación de la suspensión, sólo afectará al ejercicio de los derechos de voto inherentes a los títulos y no a la posibilidad de lanzar la oferta, siempre que se cumpla con los plazos de notificación previstos en la Ley.
- Mayor participación de la Comisión Nacional de la Competencia en el control de concentraciones, limitando el papel del gobierno en el mismo, y concreta los criterios de valoración sustantiva que guiará la decisión de ambos órganos.
Por una parte, se aclaran los elementos que valorarán la Comisión Nacional de la Competencia, y por otra parte se indican los criterios de valoración sustantiva que guiarán una decisión del Consejo de Ministros.

D.  BRASIL
Base legal:

- Ley 8884 del 11 de junio de 1994.

La ley  brasileña de defensa de la competencia incluye un capítulo dedicado al control de actos y contratos, en el cual se sientan las bases del sistema de notificación de las concentraciones y fusiones a cargo del Consejo Administrativo de Defensa Económica (CADE). Dicha notificación es necesaria en operaciones en las cuales una de las partes tenga un nivel de ventas anual superior a los 400 millones de reales o el grupo económico que se forma tenga una participación en el mercado superior al 20%.

Dicha notificación debe realizarse dentro de los 15 días de producida la adquisición, fusión o unión empresarial, y representa por lo tanto un procedimiento de "control posterior" (en vez de control previo) de las operaciones, para el cual el CADE tiene 60 días para expedirse inicialmente sobre su procedencia. Al igual que en el sistema europeo, la autoridad administrativa de defensa de la competencia tiene en Brasil facultades para aplicar multas y para suspender, aprobar modificaciones o deshacer la operación. Sin embargo, por lo común el CADE condiciona las operaciones, dada las dificultades involucradas en una orden de deshacer operaciones ya realizadas.


E.  ARGENTINA
Base legal:

- Ley 25.156, publicada el 29 de setiembre de 1999.

Se deberán notificar para su examen previo ante el Tribunal de Defensa de la Competencia las operaciones de concentración, cuando la suma del volumen de negocio del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de 200 millones de pesos.


F. MEXICO
Base legal:

- Constitución Política de 1917, Artículo 28.
- Ley Federal de Competencia Económica.
- Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica.
- Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia.

La Comisión Federal de Competencia tiene la facultad de impugnar y sancionar aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

Las  siguientes concentraciones, antes de materializarse, deberán ser notificadas ante la referida Comisión:

(i) Si la transacción involucra, en un acto o sucesión de actos, un monto superior al equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
(ii) Si la transacción implica, en un acto o sucesión de actos, la acumulación del 35% o más de los activos o acciones de un agente económico cuyos activos o ventas involucren más del equivalente a 12 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; o
(iii) Si en la transacción participan, dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas, conjunta o separadamente, sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y dicha transacción implique una acumulación adicional de activos o capital social superior al equivalente a 4.8 millones de veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.


G.  COLOMBIA
Base legal:

- Ley 155 de 1959
- Decreto Regulatorio No 1302 de 1964
- Decreto de Ley 2153 de 1992.

El Superintendente de Industria y Comercio podrá objetar los casos de concentraciones, cuando la operación tienda a producir una indebida restricción de la competencia.

No obstante ello, no se podrán objetar los casos de fusiones, consolidación, integraciones o adquisición del control de empresas que sean informados, cuando los interesados demuestren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que la operación genere un ahorro de costos que no pueda alcanzarse por otros medios y que garantice que no ocasionará una reducción de la oferta en el mercado.

Según la legislación colombiana, se consideran cuatro formas de concentración entre empresas: fusión, consolidación, integración y adquisición de control. Asimismo, la referida norma es aplicable sólo a aquellas empresas cuyos activos individualmente o en conjunto asciendan a 20 millones de pesos o más.



Capítulo V: La reforma en la institucionalidad  de la defensa de la competencia y el control de fusiones en el Perú

A la luz de la experiencia peruana de los últimos años y de la evolución teórica en el tratamiento de las fusiones y concentraciones empresariales consideramos que, para establecer una genuina economía social de mercado en nuestro país, se debe generar el marco ordenador respectivo, esto es  una Ley de Defensa de la Competencia (puede ser la actual Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, con las modificaciones pertinentes) que debe establecer la evaluación de las empresas que proyecten fusionarse, para su examen previo por parte del INDECOPI, basados en el test de compatibilidad, que nos aporta la experiencia de la Unión Europea que, a nivel comunitario ha adoptado, desde el año 2008, a la economía social  de mercado como el orden económico comunitario .
El “test de obstaculización significativa de la competencia”, como criterio de carácter general para la evaluación de concentraciones económicas en los mercados nacionales, deberá dirigirse a los diversos efectos que deben ser objeto de valoración para determinar la compatibilidad de una operación con el mercado. Los eventuales efectos anticompetitivos de una operación de concentración pueden ser de naturaleza coordinada o no coordinada, en función de que se incremente el poder individual de una empresa, o las posibilidades de una colusión tácita entre la entidad resultante de la concentración y el resto de empresas presentes en el mercado afectado por la operación.

Luego de la evaluación correspondiente, la autoridad en materia de competencia decidirá si la operación de fusión se declarará compatible o incompatible con el mercado. Estableciendo, en el primer caso, los condicionamientos para que la fusión pueda autorizarse, siempre que este sea en beneficio de los consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia. 
Finalmente, es necesario señalar que, para viabilizar la actuación de la autoridad estatal en base a los criterios señalados, deberán agregarse competencias adicionales al organismo rector en materia de competencia, para efectos de evaluar la realización de fusiones y su impacto en el mercado, determinar sus efectos, condicionarlas o prohibirlas y sancionar incumplimientos en la regulación administrativa sobre  defensa de la competencia.  




[1] El texto de esta sección ha sido elaborado a partir de información contenida en el libro “La concentración de empresas y la libre competencia” de María del Rosario Quiroga Glave y Miguel A. Rodríguez Zevallos. Libro publicado por Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. Lima-Perú 1997.
[2] IHH: Índice de Herfindahl-Hirschmann. El IHH tiene en cuenta el tamaño y la distribución de las empresas en el mercado (valores superiores a 1,800 corresponden a un mercado altamente concentrado, entre 1,000 y 1,800 a uno moderadamente concentrado)
 [3] Reglamento Nº 139/2004, del Consejo del 20 de enero del 2004, “Reglamento comunitario de concentraciones “, instrumento normativo referido al control de concentraciones empresariales. Entró en vigencia el 1º de mayo de 2004.

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